Artículo 7. Divisiones de riesgo.
Los artículos pirotécnicos y la cartuchería
se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo
involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte
a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de
Recomendaciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas, R
Artículo
8. Categorización.
1. El fabricante procederá a la
categorización de los artículos pirotécnicos, según su
utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad,
incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados
confirmarán la categorización como parte de los
procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo
a los procedimientos de evaluación de la conformidad
previstos en el apartado siguiente de este artículo y en la
Instrucción técnica complementaria número 3 del presente
Reglamento.
a) Artificios de pirotecnia:
i. Categoría 1: artificios de
pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido
insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas,
incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser
utilizados dentro de edificios residenciales.
ii. Categoría 2: artificios de pirotecnia de
baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser
utilizados al aire libre en zonas delimitadas.
iii. Categoría 3: artificios de
pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados
al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de
ruido no sea perjudicial para la salud humana.
iv. Categoría 4: artificios de
pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo
por parte de expertos, también denominados «artificios de
pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel de ruido no
sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se
incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de
artificios de pirotecnia.
b) Artículos pirotécnicos destinados al uso
en teatros.
i. Categoría T1: artículos
pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre
escenario.
ii. Categoría T2: artículos
pirotécnicos para su uso sobre escenario que deban ser
utilizados exclusivamente por expertos.
c) Otros artículos pirotécnicos:
i. Categoría P1: todo artículo pirotécnico
que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo
pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una
baja peligrosidad.
ii. Categoría P2: todo artículo
pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un
artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que deba
ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En
esta categoría se incluyen las materias reglamentadas, los
objetos que puedan emplearse en la fabricación de artículos
de varias categorías y los productos semielaborados que se
comercializan entre fabricantes.
d) Artículos pirotécnicos de utilización en
la marina:
i. Señales fumígenas.
ii. Señales luminosas.
iii. Señales sonoras.
iv. Lanzacabos, etc.
Artículo 120. Unidad mínima de venta y puesta
a disposición.
La unidad mínima de venta y puesta a
disposición del público, no experto, será el envase,
prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.
Artículo
121. Edades mínimas para la venta y puesta a disposición de
los artículos pirotécnicos.
Los artículos pirotécnicos no se venderán ni
se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de
las edades mínimas indicadas a continuación, a excepción de
los pistones de percusión para juguetes:
a) Artificios de pirotecnia:
i. Categoría 1: 12 años.
ii. Categoría 2: 16 años.
iii. Categoría 3: 18 años.
b) Otros artículos pirotécnicos y artículos
pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y
P1: 18 años
Artículo
122. Venta y puesta a disposición de artículos pirotécnicos
a expertos de las categorías 4, P2 y T2.
Los siguientes artículos pirotécnicos
únicamente podrán ser vendidos o puestos a disposición por
parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a
expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos
terminados:
1. Artificios de pirotecnia de la categoría
4.
2. Artículos pirotécnicos de la categoría P2.
3. Artículos pirotécnicos destinados al uso
en teatros de la categoría T2.
Artículo
141. Uso de los artículos pirotécnicos de las categorías 1,
2, 3, T1, P1 y marina.
1. Los artículos pirotécnicos de las
categorías 1, 2, 3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados
y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en
las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 121 y en la disposición
adicional sexta del real decreto en virtud del cual se
aprueba el presente Reglamento de artículos pirotécnicos y
cartuchería.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías 1
y 2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las
categorías 3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba el
presente Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3. Además se prohíbe la mecanización por
particulares de artificios pirotécnicos de las categorías 1,
2, 3, T1 y P1, así como su iniciación por sistema eléctrico.
Estos productos deberán usarse individualmente tal como se
adquieran y hayan sido puestos en el mercado.
4. Del mismo modo, no se
podrán almacenar más
de 20 kilogramos brutos de artículos
pirotécnicos
de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 en
domicilios particulares.
Artículo
142. Artículos pirotécnicos de las categorías 4, T2 y P2.
1. Los artículos pirotécnicos de las
categorías 4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de
acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción técnica
complementaria número 8.
2. Únicamente podrán realizar espectáculos
pirotécnicos las empresas titulares de un taller de
preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios
expertos en su plantilla.
3. Para la manipulación y
uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné
o cerificado de experto descrito en las Especificaciones
técnicas 8.1, 8.2 y 8.3,
de acuerdo con los modelos establecidos en la
Instrucción técnica Complementaria número 25.
Artículo
143. Uso de artificios pirotécnicos no puestos en el mercado.
Los artículos pirotécnicos no puestos en el
mercado deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo
dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número
18.
Disposición
adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas
en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.
Las Comunidades Autónomas, en uso de sus
competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán
disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios
de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el
artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios
concretos y para aquellos artificios autorizados que se
vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas
costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro
condiciones siguientes:
a) Que la edad de los usuarios de artificios
de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y
que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de
la categoría 2 sea de, al menos, 10 años.
b) Que los usuarios con edades comprendidas
en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan
recibido una formación suficiente sobre las características
de cada producto, así como sobre su utilización segura.
c) Que la utilización de los productos por
parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se
realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido
previamente autorizada por escrito por quien ostente su
patria potestad o tutela.
d) Que se adopten todas las medidas
necesarias para garantizar la correcta aplicación de los
límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas.
La eventual disminución de las edades mínimas
se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo
121 en relación a las edades mínimas permitidas para la
venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.